El derecho constitucional al deporte (I parte)

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Por Francisco Ceresuela
Actualizado el 10 de noviembre de 2020 - 11:54 pm

¿Debe esta disciplina estar consagrada como un derecho en nuestra nueva Carta Magna? Muchos países -e incluso las Naciones Unidas- le otorgan ese rango, pues se concibe como una «actividad que contribuye al buen estado físico, al bienestar mental y a la interacción social». A seguir estos ejemplos.

Por FRANCISCO CERESUELA M

La Organización de las Naciones Unidas (ONU), en el informe elaborado por el Grupo de Trabajo Interinstitucional sobre el Deporte para el Desarrollo y la Paz cita a la UNICEF y define al deporte como “todas las formas de actividad que contribuyen al buen estado físico, al bienestar mental y a la interacción social. Entre estas formas de actividad física se incluye el juego, la recreación, el deporte organizado, informal o de competición y los deportes autóctonos”.

En Chile, en la exposición de motivos de la Ley del Deporte, se señaló que esta disciplina, como manifestación cultural, “es el resultado de la trayectoria ascendente del espíritu humano. Los pueblos que han alcanzado un alto grado de desarrollo y calidad de vida, mostrando un progreso evidente en todas sus actividades, están conformados por hombres y mujeres que han logrado un importante grado de plenitud física y mental”. 

En el discurso diario de las fuerzas políticas se repite la preocupación por los más pobres, la voluntad de llevar a cabo tareas de integración y promoción social, las acciones para mejorar la educación y salud de los jóvenes, la necesidad de combatir la violencia, delincuencia y drogadicción juvenil, los planes para mejorar la calidad de vida de las personas, los deseos de integrar dignamente al adulto mayor y otros temas afines, todos los cuáles tienen en el deporte a uno de sus más importantes aliados. 

Desde el punto de vista jurídico y constitucional, el tema nos invita a reflexionar acerca de declarar expresamente al deporte como un derecho fundamental. 

También es importante analizar al deporte como un medio necesario para garantizar derechos fundamentales actualmente vigentes en nuestra Constitución Política, como el derecho a la vida, a la salud, a la educación y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Por supuesto, creemos en la conveniencia que la Constitución reconozca y ampare expresamente el derecho al deporte y la recreación para establecer con rango constitucional la obligación del Estado de proteger, fomentar y facilitar su desarrollo.

Los Derechos de Rango Constitucional: es indudable que en relación al respeto a la persona humana ya no bastan las declaraciones de derechos sólo con la finalidad de limitar el ejercicio del poder político y prevenir abusos del gobernante. El desarrollo integral de la persona demanda una ampliación de la naturaleza y características de los derechos reconocidos constitucionalmente, tal como lo recogen los textos constitucionales contemporáneos. 

Para intentar asimilar el derecho al deporte dentro de alguna categoría de los derechos fundamentales, intentaremos clasificar tales derechos, haciendo presente lo controvertido que es en sí mismo el tema de la clasificación de este tipo de derechos. Por regla general, las constituciones no consagran los derechos fundamentales en determinadas clasificaciones. La Constitución chilena no lo hace, ya que hubo consenso en la Comisión de que todas las clasificaciones existentes resultaban insatisfactorias y que lo más aconsejable era partir por orden jerárquico con el derecho a la vida, las libertades y las igualdades. 

Del texto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aunque no se hace ninguna clasificación, se pueden desprender cinco grupos de derechos: los derechos civiles; los derechos de tipo político y cívico; los derechos económicos; los derechos sociales y los derechos de carácter cultural.

Los Pactos Internacionales, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Diciembre de 1966, clasificaron los DD.HH. en dos grandes grupos: los de tipo individual clásico, como son los de carácter civil y político, y los derechos modernos de carácter social, económico y cultural. Esta distinción, que seguiremos para este estudio, tiene mucha amplitud en cuanto a la forma de hacer cumplir los derechos. La aplicación y la observancia de los derechos de tipo clásico individual se hace relativamente expedita con una adecuada organización de los Tribunales de Justicia y la norma procesal porque son, en definitiva, derechos de un contenido negativo que implican simplemente no estorbar la esfera de libertad del individuo.

Los derechos de tipo social, económico y cultural, en cambio, suponen prestaciones positivas del Estado o de la sociedad, relacionadas con servicios que permitan su efectiva realización. 

Claramente, el derecho al deporte es un derecho de tipo social, económico y cultural y aparece en el marco constitucional “como respuesta a una configuración especial del Estado, en cuanto prestador de servicios, que tiene su correspondiente reflejo en el campo de las proclamaciones constitucionales, sobre todo en lo que mira a las libertades públicas en sentido positivo. Después de la Segunda Guerra Mundial buena parte de los países de Europa Occidental disfrutaron de un indudable progreso económico al amparo del llamado Estado de Bienestar. El Welfare State proporcionó al hombre mejores condiciones sociales de vida. Pero este desarrollo se entendió más bien en términos puramente cuantitativos y económicos. El concepto meramente cuantitativo del bienestar es objeto en la actualidad de numerosas críticas” (Luis María Cazorla Prieto. Comentarios a la Constitución. Fernando Garrido Falla y otros). 

La nueva postura privilegia una mejor calidad de vida, “que se expresa no sólo en poseer medios económicos, sino en la posibilidad de disfrutar servicios sociales que mejoren y humanicen la vida del hombre”. En este contexto se entiende la incorporación de temas como el deporte, la educación física y el tiempo libre a los textos constitucionales modernos.

EN MUCHOS PAÍSES

La Constitución de Portugal, en su artículo 79, sobre cultura física y deporte señala que “todos tienen derecho a la cultura y el deporte. Incumbe al Estado, en colaboración con las escuelas y las asociaciones y colectividades deportivas, promover, estimular, orientar y apoyar la práctica y la difusión de la cultura física y el deporte , así como prevenir la violencia en el deporte”. 

La Constitución de España, con motivo de los derechos de los ciudadanos a la protección a la salud, en el artículo 43 número 3, señala que “…los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte…”. 

La Constitución de Nicaragua, en el artículo 65 señala que “los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, a la recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica del deporte y la educación física, mediante la participación organizada y masiva del pueblo, para la formación integral de los nicaragüenses. Esto se realizará con programas y proyectos especiales”. 

La Constitución de Cuba, en su artículo 85 indica que “las personas tienen derecho a la educación física, al deporte y la recreación como elementos esenciales de su calidad de vida”. 

La Constitución de Brasil, establece en el artículo 217 que “es deber del Estado fomentar las prácticas deportivas formales y no formales como derecho de cada uno observando: I. La autonomía de las entidades deportivas, dirigentes y de las asociaciones en lo referente a su organización y funcionamiento. II. El destino de los recursos públicos a la promoción prioritaria del deporte escolar y, en casos específicos, para el deporte de alta competición. III. El tratamiento diferenciado para el deporte profesional y no profesional. IV. La protección y el incentivo a las manifestaciones deportivas de origen nacional”.

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